Desde ayer, 2 de agosto de 2026, son exigibles las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, el Reglamento Europeo de Inteligencia Artificial, recogido en su Capítulo IV. La Comisión Europea publicó el pasado 20 de julio las directrices definitivas que aclaran su alcance práctico.
Conviene empezar por lo que no dice la norma: el artículo 50 no impone una obligación genérica de «etiquetar todo contenido hecho con IA». Es una lectura simplificada que está circulando estos días y que puede llevar a error, tanto por exceso como por defecto de cumplimiento. Lo que realmente establece son cuatro obligaciones distintas, con sujetos obligados y excepciones distintas en cada caso.
1. Interacción directa con sistemas de IA
Cuando un sistema de IA está diseñado para interactuar directamente con personas físicas —chatbots, asistentes virtuales, sistemas de atención automatizada—, el proveedor debe garantizar que se diseñe y desarrolle de forma que la persona sepa que está interactuando con un sistema de IA, salvo que esto resulte evidente desde el punto de vista de una persona razonablemente informada, atenta y perspicaz, teniendo en cuenta las circunstancias y el contexto de uso.
Existe una excepción para sistemas autorizados por ley para detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos, siempre con las garantías adecuadas para los derechos y libertades de terceros. Esta excepción tiene, a su vez, un límite: no se aplica cuando esos sistemas están a disposición del público para denunciar un delito penal.
2. Marcado técnico de contenido sintético
Los proveedores de sistemas de IA —incluidos los sistemas de IA de uso general— que generen contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto deben velar por que los resultados queden marcados en un formato legible por máquina y sea posible detectar que han sido generados o manipulados artificialmente. La norma exige que estas soluciones técnicas sean eficaces, interoperables, sólidas y fiables en la medida en que resulte técnicamente viable, atendiendo a las particularidades de cada tipo de contenido y al estado de la técnica.
Esta obligación tiene dos excepciones propias, además de la ya vista para fines penales: no se aplica cuando el sistema desempeña una función de apoyo a la edición estándar, o cuando no altera sustancialmente los datos de entrada facilitados por quien despliega el sistema, ni su significado.
Aparte del propio artículo 50, el Reglamento prevé una transición técnica limitada hasta el 2 de diciembre de 2026 para esta obligación concreta de marcado, aplicable solo a sistemas que ya estuvieran introducidos en el mercado antes del 2 de agosto de 2026. El resto de obligaciones del artículo 50 son exigibles desde esa misma fecha sin ninguna excepción transitoria.
3. Reconocimiento de emociones y categorización biométrica
Quien despliegue un sistema de reconocimiento de emociones o de categorización biométrica debe informar del funcionamiento del sistema a las personas expuestas a él, y tratar sus datos personales conforme al RGPD, al Reglamento (UE) 2018/1725 o a la Directiva (UE) 2016/680, según corresponda. Aquí el sujeto obligado ya no es el proveedor del sistema, sino quien lo despliega y utiliza —por ejemplo, una empresa que lo integra en sus procesos.
Igual que en el primer supuesto, existe una excepción para sistemas autorizados por ley para detectar, prevenir e investigar delitos, con las garantías adecuadas para los derechos y libertades de terceros.
4. Deepfakes y contenido sobre asuntos de interés público
Aquí conviene distinguir dos supuestos, porque tienen excepciones distintas.
Deepfakes (imágenes, audio o vídeo manipulados que constituyan una ultrasuplantación): quien despliegue el sistema debe hacer público que el contenido ha sido generado o manipulado artificialmente. La única excepción es la autorización legal para fines penales. Existe además una regla intermedia para obras manifiestamente creativas, satíricas, artísticas o de ficción: en ese caso no hay exención total, sino que la obligación se limita a hacer pública la existencia del contenido generado, de un modo que no dificulte el disfrute de la obra.
Textos publicados para informar al público sobre asuntos de interés general: quien despliegue el sistema debe declarar que el texto ha sido generado o manipulado artificialmente. Aquí, además de la excepción por fines penales, existe una segunda excepción propia de este supuesto: no se aplica cuando el contenido ha sido sometido a un proceso de revisión humana o control editorial y una persona física o jurídica asume la responsabilidad editorial de su publicación. Es el matiz relevante para medios, despachos y cualquier organización que publique texto apoyándose en IA pero bajo supervisión humana — y no es extrapolable a los deepfakes, que no cuentan con esta vía de excepción.
En los cuatro supuestos, la información debe facilitarse a las personas afectadas de manera clara y distinguible, a más tardar en el momento de la primera interacción o exposición, y ajustarse a los requisitos de accesibilidad aplicables. El propio artículo aclara, además, que estas obligaciones no sustituyen ni afectan a otras obligaciones de transparencia ya existentes en el Derecho nacional o de la Unión, ni a los requisitos ya previstos para los sistemas de alto riesgo.
A quién afecta realmente
La norma distingue con precisión entre proveedores (quienes desarrollan y ponen en el mercado los sistemas de IA) y responsables del despliegue (quienes los usan e integran en su actividad). No es lo mismo, por ejemplo, ser la empresa que desarrolla un modelo de lenguaje que la empresa que integra ese modelo en un chatbot de atención al cliente: las obligaciones concretas que recaen sobre cada una son distintas, y dependen de qué papel se ocupe en cada caso concreto.
Esto afecta, en la práctica, a un abanico muy amplio de actores: desde grandes proveedores tecnológicos hasta pequeñas empresas y profesionales que utilizan herramientas de IA en su actividad diaria, pasando por medios de comunicación y despachos profesionales que se apoyan en estas herramientas para parte de su trabajo.
Errores frecuentes de interpretación
- Pensar que toda mención o uso de IA debe declararse siempre. No es así: el criterio determinante es el tipo de uso, no el simple hecho de haber usado una herramienta de IA en algún punto del proceso.
- Confundir la obligación del proveedor con la del usuario. Son sujetos obligados distintos, con responsabilidades distintas según el rol que se ocupe en cada caso.
- Asumir que la transición hasta diciembre aplica a toda la norma. Solo cubre el marcado técnico de contenido sintético en sistemas ya existentes.
- Extender la excepción de revisión humana y control editorial a los deepfakes. Esa excepción solo aplica a los textos sobre asuntos de interés público.
- Pasar por alto que la excepción penal tiene, a su vez, límites propios. No opera si el sistema está a disposición del público para denunciar un delito.
Qué viene a continuación
Esta semana profundizaremos en cómo afecta esta normativa a quienes tratan documentación sensible —como expedientes de extranjería— con apoyo de herramientas de IA, incluyendo el régimen sancionador aplicable y un análisis detallado del periodo transitorio.
Este artículo ha sido elaborado con apoyo de herramientas de inteligencia artificial para su investigación y estructuración inicial, y revisado y validado por el equipo de Gestrámites, que asume la responsabilidad editorial sobre su contenido.
FUENTES CITADAS EN EL TEXTO
- Reglamento (UE) 2024/1689, artículo 50 (Capítulo IV), texto oficial verificado directamente contra el DOUE
- Directrices de la Comisión Europea sobre el artículo 50, 20 de julio de 2026
